LEY GENERAL



LEY GENERAL DE LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA

La Constitución Política de Colombia, la Ley General de Educación, el decreto reglamentario 1860 que rigen la educación preescolar y en particular el grado cero, hacen explícita la voluntad del Estado y la sociedad colombiana de preocuparse por la educación de los niños y niñas entre los 3 y los 6 años de edad. En el interior de cada niño dormita un sabio a la espera de encontrar el ambiente que posibilite su desarrollo a plenitud. Ese sabio piensa y como filósofo formula desde la particular percepción que va teniendo de su entorno, problemas y preguntas que tienen que ver con su curiosidad infinitas sobre las cosas y fenómenos con los que se relaciona; inquieta con sus interrogantes a los adultos y se convierte para ellos en una dificultad de orden mayor, cuando exige una explicación suficiente a sus preocupaciones trascendentes.



DECRETO 2247 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1997

por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica..."
DECRETO 2247
Orientaciones curriculares
Artículo 11º.- Son principios de la educación preescolar:
a. Integralidad. Reconoce el trabajo pedagógico integral y considera al educando como ser único y social en interdependencia y reciprocidad permanente con su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural;
b. Participación. Reconoce la organización y el trabajo de grupo como espacio propicio para la aceptación de sí mismo y del otro, en el intercambio de experiencias, aportes, conocimientos e ideales por parte de los educandos, de los docentes, de la familia y demás miembros de la comunidad a la que pertenece, y para la cohesión, el trabajo grupal, la construcción de valores y normas sociales, el sentido de pertenencia y el compromiso personal y grupal.

c. Lúdica. Reconoce el juego como dinamizador de la vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra consigo mismo, con el mundo físico y social, desarrolla iniciativas propias, comparte sus intereses, desarrolla habilidades de comunicación, construye y se apropia de normas. Así mismo, reconoce que el gozo, el entusiasmo, el placer de crear, recrear y de generar significados, afectos, visiones de futuro y nuevas formas de acción y convivencia deben constituir el centro de toda acción realizada por y para el educando, en sus entornos familiar natural, social, étnico, cultural y escolar.

Artículo 12º.- El currículo del nivel preescolar se concibe como un proyecto permanente de construcción e investigación pedagógica, que integra los objetivos establecidos por el artículo 16 de la Ley 115 de 1994 y debe permitir continuidad y articulación con los procesos y estrategias pedagógicas de la educación básica.
Los procesos curriculares se desarrollan mediante la ejecución de proyectos lúdico - pedagógicos y actividades que tengan en cuenta la integración de las dimensiones del desarrollo humano: corporal, cognitiva, afectiva, comunicativa, ética, estética, actitudinal y valorativa; los ritmos de aprendizaje; las necesidades de aquellos menores con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, y las características étnicas, culturales, lingüísticas y ambientales de cada región y comunidad.
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1221

DECRETO 1860


ARTICULO 14. CONTENIDO DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL.


Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la
participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que
exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos
por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de
su medio.
LEY 115

Educación preescolar
Artículo 15º.- Definición de educación preescolar. La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas. Ver: Artículo 6 Decreto Nacional 1860 de 1994
Artículo  16º.- Objetivos específicos de la educación preescolar. Son objetivos específicos del nivel preescolar:

a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así como la adquisición de su identidad y autonomía;
b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matemáticas;
c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como también de su capacidad de aprendizaje;
d) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la memoria;
e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión, relación y comunicación y para establecer relaciones de reciprocidad y participación, de acuerdo con normas de respecto, solidaridad y convivencia;
f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos;
g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social;
h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios de comportamiento;
i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los niños en su medio, y
j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud.

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292





No hay comentarios:

Publicar un comentario